Exministro Lima: Disposición de decomisos “no es necesaria” y no hace falta “conflictos por errores normativos”
En criterio de Iván Lima, “la previsible y masiva movilización de sectores productivos y gremiales, en un momento en el que es necesario cuidar la economía y el acceso a los alimentos esenciales, requiere soluciones reales”
El exministro de Justicia Iván Lima expresó que la disposición séptima del Presupuesto General del Estado (PGE) 2025 «no es necesaria» y consideró que no es prudente «generar conflictos por errores normativos y redundancia inconvencional» en un año electoral.
Los sectores productivos y de suministro advirtieron el jueves, en una reunión llevada a cabo en Sucre, que si el Gobierno y el Legislativo no eliminan esta medida, planean movilizarse a nivel nacional el 10 de febrero.
La «previsible y masiva movilización de sectores productivos y gremiales, en un momento en que es crucial cuidar la economía y el acceso a los alimentos esenciales, requiere soluciones reales», destacó en una columna de opinión publicada este sábado.
En este sentido, Lima apuntó que «ni la negociación con los amigos, ni el enfrentamiento con opositores dan solución a un problema creado por la poca claridad de la disposición adicional séptima de la Ley 1613 del PGE».
De acuerdo a su punto de vista, «esta norma no es necesaria, porque las atribuciones de las autoridades competentes están determinadas por leyes vigentes y porque la información de producción, transformación y comercialización de los sectores formales ya se presenta ante diferentes órganos del Estado».
En su análisis, también indicó que «es poco probable que los sectores informales presenten una declaración jurada de su información de comercialización de alimentos esenciales».
En cuanto al contexto electoral, subrayó que «no es necesario generar conflictos por errores normativos y redundancia inconvencional».
En la columna, el exministro resaltó que uno de los conflictos que enfrenta la nación se refiere a la incautación y confiscación de alimentos a los productores y gremiales, lo cual evidencia problemas de argumentación y convencionalidad. Mientras el Gobierno propone aclarar cualquier duda sobre la reglamentación de la norma, los sectores afectados piden su derogación. Sin embargo, ninguna de las soluciones propuestas parece viable y el diálogo se encuentra estancado, lo que hace previsible un conflicto originado en la desconfianza hacia las instituciones, incluido el Tribunal Constitucional Plurinacional.
Lima propuso tres consideraciones para el análisis: los artículos 321 numeral 3; 159 numeral 6; 172 numeral 11 y 158 en los numerales 8 y 11 de la Constitución Política del Estado (CPE) confieren al Presidente del Estado y a la Asamblea Legislativa Plurinacional (ALP) la facultad de elaborar, aprobar y modificar la Ley del Presupuesto General del Estado (PGE). El numeral 11 regula este procedimiento con mayor exactitud: «Aprobar el PGE presentado por el Órgano Ejecutivo. Recibido el proyecto de Ley, éste deberá ser considerado en la (ALP) dentro del término de sesenta días. En caso de no ser aprobado en este plazo, el proyecto se dará por aprobado». Esta disposición obliga a que el Ejecutivo inicie el tratamiento de la ley presupuestaria y que la misma sea considerada, necesariamente, en la Cámara de Diputados y luego en el Senado para su aprobación. Se trata de un proceso que busca la cooperación y coordinación en el marco del artículo 12 de la CPE.
Si el proceso no concluye de manera exitosa en la ALP, esto implica que no se ha aprobado la ley por parte de la Asamblea, lo cual no es constitucionalmente válido para su modificación, derogación o abrogación unilateral por parte de la misma. Por ende, cualquier Ley del presupuesto reformulada o reforma de la ley especial de aprobación del PGE debe ser generada por el Órgano Ejecutivo y aprobada por la ALP.
Dada la no aprobación del proyecto de Ley del PGE por parte de la ALP, el presidente Luis Arce promulgó la norma bajo el número de Ley 1613, el 1 de enero de 2025. Esta presenta la disposición adicional séptima, que establece: «con la finalidad de garantizar la disponibilidad y abastecimiento de alimentos esenciales, se faculta a las entidades competentes activar acciones de control, fiscalización, confiscación y/o decomiso de productos a los actores de comercialización de alimentos que almacenen o retengan y/o pretendan encarecer los precios de los mismos».
Para Lima, esta disposición adicional no es necesaria y se cuestiona: ¿cuáles son las entidades competentes? ¿Todas estas entidades pueden llevar a cabo acciones de confiscación o decomiso? Según el Gobierno, la asignación de facultades para estas acciones se enmarca en las leyes y normas que rigen a las entidades competentes, lo que deriva en que esta norma resulta redundante e innecesaria, dado que ya existen normas anteriores que facultan a las autoridades para realizar estas acciones sin la necesidad de ampliarlas a instancias de control o fiscalización no autorizadas para esa finalidad.
Es importante establecer que el uso de la figura de confiscación y decomiso únicamente puede aplicarse en caso de la comisión de un delito (el agio está penalizado por el artículo 226 del Código Penal, que sanciona el aumento de precios mediante mecanismos fraudulentos). La activación de la confiscación y el posterior decomiso de un producto, al tratarse de un delito, corresponde al Ministerio Público, conforme a los artículos 12 numeral 10 y 40 numeral 14 de su Ley Orgánica y otras normas relacionadas que regulan la actuación de la Policía y la Ley 1970. Esto no puede llevarse a cabo por otro medio que no sea el regulado dentro de un proceso penal, con control judicial y la intervención de un fiscal.
El Gobierno ha indicado que un Decreto Supremo reglamentario a la Ley sería la solución para aclarar las dudas sobre la aplicación de la norma, y la misma disposición séptima menciona la obligación de aprobar una norma que regule estos aspectos: «Todo actor de la cadena productiva de alimentos esenciales debe declarar información de producción, transformación y comercialización, la cual tendrá calidad de declaración jurada y será tratada bajo el principio de confidencialidad, conforme a la reglamentación aprobada por Resolución Biministerial emitida por los ministerios de Desarrollo Rural y Tierras y de Desarrollo Productivo y Economía Plural».
Esta Resolución Biministerial incluye a todos los actores de la cadena productiva, abarcando también a los gremiales no registrados e informales. De esta manera, este sistema de información sobre la cadena productiva protegería a los actores de posibles acciones penales por agio y eventuales confiscaciones. Sin embargo, este modelo es tratado bajo el principio de confidencialidad, lo que puede presentar un riesgo en términos de transparencia y arbitrariedad.
El proyecto de Ley del PGE es parte de las acciones que conectan a los órganos del Estado y que limitan la arbitrariedad. La ALP, en el lapso de 60 días, puede modificar el proyecto de Ley, suprimir o cambiar su contenido. Vencido ese plazo, ya no es posible alterar la norma, y la propuesta de derogar este artículo sería inconstitucional, ya que afectaría el alcance definido por el artículo 158 numeral 11 de la CPE. Una interpretación opuesta, como la planteada por el diputado Carlos Alarcón, de Comunidad Ciudadana, que sugiere la derogación de la disposición adicional séptima, establecería un precedente inconstitucional.
Al haberse aprobado el proyecto de Ley del PGE con fuerza de ley, este no puede ser modificado o derogado ni por el Ejecutivo, ni por el Legislativo. Su valor normativo se fundamenta en tres aspectos: i) haber sido enviado con anticipación de 60 días; ii) que la ALP no haya sancionado el proyecto de Ley en ese plazo; y iii) que el Presidente haya promulgado la ley y esta haya sido publicada en la Gaceta Oficial. En todos estos pasos prevalece un mandato constitucional, lo que significa que su eliminación del ordenamiento jurídico solo puede realizarse a través de un control de constitucionalidad o convencionalidad.
El control de constitucionalidad ante el actual Tribunal Constitucional Plurinacional, que enfrenta cuestionamientos sobre su legitimidad, podría ser rechazado por el origen de su mandato. En ese caso, el control de convencionalidad, consolidado en el «Caso Petrocontratos», podría ser ejercido por otros órganos del Estado, basado en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, lo que permitiría al Ejecutivo llevar a cabo ese control de convencionalidad y derogando el artículo 7 de las disposiciones adicionales de la Ley 1613. Esta opción es innovadora y podría resolver un problema real para el presidente Arce.
La movilización del sector productivo y gremial cuestiona la posibilidad de que la confiscación y el decomiso sean ejecutados por autoridades distintas al Ministerio Público y la falta de transparencia en el sistema de control de la producción, transformación y comercialización de alimentos. Además, dicho Decreto Supremo implica un acto de gobierno político de control de convencionalidad, fundamentado en el artículo 21 numerales 1 y 2 del Pacto de San José de Costa Rica.
La «previsible y masiva movilización de sectores productivos y gremiales, en un momento en el que es necesario cuidar la economía y el acceso a los alimentos esenciales, requiere soluciones reales». Ni la negociación con los amigos, ni el enfrentamiento con opositores dan solución a un problema generado por la falta de claridad en la disposición adicional séptima de la Ley 1613 del PGE. Esta norma no es necesaria, ya que las atribuciones de las autoridades competentes están definidas por leyes vigentes y porque la información sobre producción, transformación y comercialización de los sectores formales ya se presenta ante diferentes órganos del Estado. Es poco probable que los sectores informales presenten una declaración jurada de su información de comercialización de alimentos esenciales. En un año electoral, no es necesario generar conflictos por errores normativos y redundancia inconvencional.